En la propia sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del Poder Popular, efectuada del 12 al 14 de julio de 1977, en que fue aprobada la actual Ley de Procedimiento Penal, que rige los trámites a seguir para el esclarecimiento de los delitos comunes, fue también aprobada la ley adjetiva para los delitos militares; quizás se deba a su aprobación posterior el hecho que increíblemente, en ella se preceptúen garantías para ambas partes de la relación jurídico penal, que coadyuvan a un mejor cumplimiento del principio del derecho penal general -la igualdad de las partes- , lo que demostraremos inmediatamente.
El Título I "Disposiciones Generales del proceso militar", dedica el Capítulo III a los "Deberes y derechos de los participantes en el proceso", y en su Sección Tercera enmarca: "Los derechos de las víctimas de los delitos", veamos lo que dice el artículo 33 de la ley: "La persona, natural ó JURÍDICA, que, a CONSECUENCIA DE UN DELITO O CONTRVENCION HAYA SUFRIDO UN DAÑO FÍSICO, MORAL O PATRIMONIAL, PUEDE SER RECONOCIDA COMO PERJUDICADA, mediante resolución fundada del Instructor Fiscal, del Fiscal, o del Tribunal, CON LOS DERECHOS PROCESALES INHERENTES A ESTA CONDICION que se enumeran en el artículo 35".
En el Artículo 34 se detalla como debe el actuante: "explicar al perjudicado sus derechos y preguntarle SI DESEA SER RECONOCIDO COMO TAL EN EL PROCESO, DEBIENDO EN CASO AFIRMATIVO dictar la resolución ya mencionada, y de lo contrario hacerlo así constar en acta; no obstante ESTA RENUNCIA NO EXCLUYE SU DERECHO A LA RESTITUCIÓN, REPARACIÓN O INDEMNIZACION QUE a su favor pueda acordarse en la sentencia".
Fijemos además que si la resolución que da el reconocimiento al perjudicado para participar en el proceso puede ser dictada hasta por el Tribunal, debe entenderse que aquel puede ser así admitido en cualquier estado del proceso.
Y el artículo 35 expone los derechos que posee el perjudicado, el cual puede: "por sí o por medio de su REPRESENTANTE examinar la causa, proponer pruebas, formular peticiones y recurrir las actuaciones y resoluciones del Investigador Militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal o el Tribunal".
El artículo 40 le ofrece el derecho a la: "recusación de las notificaciones, de las que se le dará a conocer el contenido integro de las mismas" y; "cuando proceda, entregarle la copia que le corresponda", según ordena el artículo 72.
El Título II de esta ley se dedica al "Expediente de fase preparatoria" exigiendo el artículo 100: "que la denuncia formulada por instituciones y funcionarios se hagan por escrito". Facultando el artículo 107 al perjudicado: "para recurrir en queja, cuando no concuerde con sus intereses la decisión que respecto a la denuncia haya adoptado el órgano de investigación primaria ó el Fiscal", igual derecho concede el artículo 123, respecto a la medida cautelar: "la que puede proponer" o "solicitar su modificación o revocación en cualquier momento", según señala el artículo 124.
Estableciendo el precepto 147: "que este puede ser citado para que participe en la diligencia de inspección en el lugar de los hechos".
Nótese que el artículo 186 da el derecho a los testigos que: "incurran en gastos para comparecer a alguno de los actos del proceso, a la indemnización de los mismos, siempre que la reclame antes de que el Tribunal que conozca del proceso pronuncia el fallo correspondiente".
El perjudicado tendrá que ser citado para: "la comparecencia previa, que se haga con los testigos que probablemente no se vayan a encontrar en el país en el día del juicio, teniendo derecho a formular las preguntas que estimen convenientes", "igual trámite debe efectuarse, en caso de inminente peligro de muerte del testigo (siempre que la diligencia no agrave su estado)"; "teniendo derecho a formular las preguntas que se anexarán al despacho para que se practique esta diligencia, cuando el testigo se encuentre en un lugar distante del que se esta llevando el proceso". Todo ello recogido en los artículos 189, 190 y 191.
El Capítulo XVII de este Título se refiere a el "Embargo de bienes", decretando el artículo 233 que: "con el fin de garantizar la ejecución de la responsabilidad civil o de la posible confiscación de bienes, puede disponerse mediante resolución fundada del Fiscal, ó del Instructor Fiscal, previa aprobación del primero, el embargo de bienes del acusado o del tercero civil responsable". Pudiendo dicho embargo extenderse a los bienes que hayan sido obtenidos ilegalmente.
El precepto 240 da derecho al perjudicado a: "participar en el experimento de instrucción". El segundo párrafo del artículo 246 establece el derecho: "de recurrir en queja contra la resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal".
El artículo 257 dispone que: "en la quinta de sus conclusiones acusatorias, el fiscal, determinará la cosa que haya de ser restituida ó expresará la cuantía en que se aprecien los daños causados por el delito".
Uno de los aspectos que el Fiscal Militar debe examinar cuando reciba las conclusiones acusatorias del Instructor Fiscal, es: "sí se tomaron las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil y de la posible confiscación de bienes".
El Título III "Del juicio oral en primera instancia" recoge en su I Capítulo los preparativos para tan importante acto, disponiéndose en el apartado 3 del artículo 278 que: "cuando el Tribunal entienda que es necesaria la presencia del Fiscal en el mismo, lo dispondrá en la resolución con la que de apertura al acto justiciero; siendo obligatorio el cumplimiento, de esta".
Dentro de las personas facultadas para solicitar la celebración del juicio oral en privado, se encuentra, según articulo 294: "el perjudicado"; "teniendo este a su vez, los mismos derechos que el Fiscal y el acusado, para presentar pruebas, participar en el debate de éstas y formular peticiones al Tribunal, durante el desarrollo del juicio oral", según señala el artículo 297; de igual forma el artículo 317 indica que: "se escuchará su criterio respecto a la declaración como imprescindible ó no, de un testigo incompareciente".
Dentro de las cuestiones que tiene que resolver el Tribunal, durante la deliberación de la sentencia, se encuentra, según señala el apartado 8 del artículo 362: "si debe, hacerse pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, a favor de quién, en qué forma ó en que cuantía", redactando lo que respecto a ello halla acordado tanto en el fallo como en la sentencia".
El Título IV "Del examen en casación" da el derecho al perjudicado, por el artículo 381 a: "recurrir en casación las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Militares o por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular"
Señala el artículo 408, que: "si el Fiscal en su escrito de impugnación ó el perjudicado en su recurso, basaron como razones de las mismas la consideración de ser benigna la sanción impuesta, ó que se debió imputar un delito más grave, el Tribunal de casación podrá revocar la sentencia del de primera instancia, y devolverá la causa para su nueva instrucción ó nueva vista en juicio oral".
El Título V es dedicado a la "Ejecución de las sentencias"; los artículos 421 y 422, señalan que: "las mismas y las resoluciones firmes de los Tribunales Militares son de obligatorio cumplimiento por todos los jefes de unidades e instituciones militares, organismos, funcionarios ó instituciones civiles y ciudadanos en general". "Correspondiendo su ejecución al Tribunal que haya conocido de la causa en la primera instancia, el cual esta obligado a velar por su total cumplimiento".
Debe destacarse que aunque preceptúa el artículo 427 que: "para el cumplimiento en lo relativo a la responsabilidad civil, el Tribunal libra las comunicaciones y facilita los datos y antecedentes necesarios ", En comunicación sostenida con los compañeros del Tribunal Militar Región Este, a los efectos de la presente investigación, se me informó que este artículo, respecto a las personas jurídicas, sufre en esta vía, igual destino, que en los delitos juzgados por los Tribunales Populares, desde el propio año en que se modifico, el nuestro.
CAPÍTULO 3:
Tratamiento que se le da a la persona jurídica, víctima
de un hecho delictivo, en el proceso penal cubano vigente.
El desarrollo del actual capítulo lo dividiré en tres subtemas esenciales, el primero de ellos dedicado a el estudio de los bienes jurídicos tutelados por nuestra ley penal sustantiva, que pueden ser objeto de agresión, afectando por ende, el patrimonio de las personas jurídicas, refiriéndome a su vez, dentro de esté a la política de sanciones establecidas para los delitos priorizados, que se relacionen con aquellas; en el segundo subtema abordare los derechos y garantías que ofrece nuestra ley penal adjetiva a las personas jurídicas; concluyendo con un acápite respecto a la ejecución de la sentencia y su relación con lo establecido por el Decreto Ley 175/97, en cuanto al cumplimiento de la responsabilidad civil a favor de estas personas; abordando en el tercero la implicación existente entre el cumplimento de esta responsabilidad y la cancelación de los antecedentes penales del sancionado.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
La convivencia y el orden social reclaman el aseguramiento de ciertas condiciones para que el comportamiento del hombre se materialice de manera ordenada, valiosa, pacífica, provechosa, útil. Esas condiciones en tanto son de utilidad para la común vinculación de los hombres en la vida social se han denominados "BIENES" y, en tanto son objeto de la protección del derecho penal, se denominan "BIENES JURÍDICOS".
La formulación conceptualmente aceptada de los "BIENES JURÍDICOS" es que este, está constituido por las relaciones sociales (ó elementos de las relaciones sociales) que por su particular interés social, son protegidos por medio del derecho penal, de los ataques y amenazas materializadas por comportamientos considerados socialmente peligrosos.
Un mismo BIEN JURÍDICO puede ser, sin embargo, protegido desde diversos puntos de vistas, alcanzando de este modo una relativa generalidad. Algunos delitos atacan ó amenazan más de un BIEN JURÍDICO, se trata de conductas polivalentes respecto al BIEN JURÍDICO lesionable.
El estudio pormenorizado de nuestra Ley penal positiva, nos permite ratificar todo lo anteriormente expuesto; y aún cuando su Segundo Libro, dedicado a precisar los requisitos esenciales, que deben verificarse para declarar ilegitima una acción u omisión, se divida en quince títulos, dedicando tácitamente el Quinto de ellos a los delitos contra la ECONÓMIA NACIONAL, existen un número mucho mayor de ellos, diseminados por los restantes Títulos; veámoslo de forma más detallada:
El Título I se dedica a la protección de la Seguridad, tanto exterior como interior, del Estado. Siendo el Estado, la persona jurídica NOM PLUS ULTRA, nadie se atrevería a cuestionar, el daño y/o el perjuicio, que le causarían la ejecución de cualquiera de los delitos en el preceptuado.Nuestros primer Código Penal Socialista, agrupo en su II Título las figuras delictivas que atentan contra el normal funcionamiento de los órganos administrativos.
Pero, fijémonos en el artículo 129, "Revelación de Secreto Administrativo, de la Producción o de los Servicios", como incluso constituye una agravación de la pena: "el causar consecuencias graves a los intereses de la entidad de que se trate" he igual agravación se señala en el apartado 2 del artículo 140: el que sanciona al que "con el propósito de afectar la economía ó el crédito del Estado cubano, ó a sabiendas de que se puede producir este resultado, "
Cierto es que se desvirtúa con ellos el normal desenvolmiento de la actividad administrativa, pero sus daños y/o peligros son cuantificables económicamente.
El estudio casuístico del III Título de nuestra ley penal positiva, en el que se agrupan los "Delitos contra la Seguridad Colectiva" nos permite asegurar que; aunque se prefiere con este, dar protección al derecho que tiene la colectividad a no ser destruida materialmente, o sufrir grandes daños materiales por los actos creadores de una situación de peligro común e indeterminado, siendo ellas reprimidas con independencia de que se produzcan efectivamente sus resultados; se configuran en el mismos "tipos" que pueden afectar también a las personas jurídicas económicamente tasable, como puede suceder en: el estrago, la inutilización de dispositivos de seguridad, ó los nefastos accidentes del tránsito, incluyendo los ferroviarios, aéreos y marítimos; no pudiendo obviar los cuantiosos gastos en que tuvo que incurrir nuestro Estado para erradicar la epidemia del AEDES AEGPTI introducida por el gobierno de los Estados Unidos, manteniendo, con el fin de evitar una regeneración de la misma, asignaciones presupuestarias importantes en su programa.
No me voy a detener en algún análisis en el Título V, bajo cuy rúbrica se amparan los Delitos "Contra la Economía Nacional", el interés vital, que con mi trabajo quiero preservar esta debidamente en este sustanciado, amen de posibles perfeccionamiento.
En el Titulo VI figuran los hechos que atentan contra el "Patrimonio Cultural", habiéndole dedicado esta tutela especial, a partir de la aprobación del primer Código revolucionario, pues en el Código de Defensa Social era escasa y difusa su protección.
Sustentándose su actual articulación en el inciso h, del precepto 39 de nuestra Carta Magna cuyo postulado enarbola: "la defensa del Estado a la identidad de la cultura cubana, velando por la conservación del Patrimonio Cultural y la riqueza artística e histórica de la nación. Protege los monumentos y los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico".
Conocedores como somos de las jugosas ganancias que la comercialización de obras de artes garantiza y del daño y/o perjuicio, no sólo cultural, que provoca hechos como los establecidos en este Título, no podemos dejarlo de señalar como aquellos que pueden también ser susceptibles de afectación para una persona jurídica.
Bajo la rúbrica del Título VII se acogen los delitos contra la "Fe Pública", ofreciendo a través de los mismos, la protección a la confianza y seguridad que poseen las personas respecto a los diferentes signos y símbolos que representan los bienes susceptibles de falsificación; ahora bien, observándolos con el fin de realizar una valoración económica del daño y/o perjuicio que estas figuras pueden causar a una persona jurídica, pudiéramos entonces detenernos en la mención de los delitos de: falsificación de moneda, de sellos y efectos timbrados, de documentos públicos ó de documentos bancarios y de comercio, de certificados facultativos; no siendo posible dejar de mencionar la Sección Novena que preceptúa y sanciona la falsificación de documentos usados oficialmente para la distribución a la población de los artículos de uso y consumo sujetos a regulación (sin más comentarios).
En los "Delitos contra los derechos patrimoniales", establecidos al amparo, del Título XIII, de nuestro actual Código Penal, corroboramos la estancia del: hurto, la sustracción de electricidad, gas, agua ó fuerza, de vehículos de motor para usarlos, el robo con violencia o intimidación en las personas, el robo con fuerza en las cosas, la extorsión y el chantaje, la usurpación, la apropiación indebida, malversación, insolvencia punible, receptación y daños; todos ellos de posible; incluso algunos en un por ciento bastante elevado; materialización en perjuicio de la persona cuya mayor protección pretende esté trabajo.
Nos faltaría mencionar el Título XIV, adicionado hace apenas una década cuya esfera de protección esta dirigida a la "Hacienda Pública" y las consecuencias que para el presupuesto estatal, presuponen.
Y sin que pretenda hacer un tratado político, (no obstante reacuérdese que toda ley responde finalmente a la política, o sea, a los intereses de la clase dominante, y nosotros sus hacedores no estamos ajenos a ellos) valdría la pena valorar, al menos con unas pinceladas, por las afectaciones y por lo trascendental de su tipificación, no sólo por lo que representan en lo económico; sino también y sobre todo; en lo humano y lo moral; máxime para nuestro país en el ámbito internacional y bajo la perenne guerra a la que nos somete el sistema neofascista yanqui; delitos como:
– el del Capítulo IV, del Título III, "Infracción de las normas referentes al uso y conservación de las sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes",
– Los preceptuados en la Sección Cuarta, del Capítulo V, del Título III, producción, venta, demanda, tráfico, distribución y tenencia ilícitos de drogas, estupefacientes , sustancias psicotrópicas y otras de efectos similares",
– Sección Cuarta, del Capítulo I del Título XI, "Proxenetismo y trata de personas",
ó el de la,
– el adicionado Título XV "Contra el tráfico migratorio",
Debiéndose además brindar una más amplia y especial atención a todos los relacionados con los daños y peligros del medio ambiente.
POLÍTICA CRIMINAL:
La integración de la norma jurídica requiere de la fijación de los elementos que una vez verificados constituirán el facto ilícito y de la disposición de la pena a infligir a su actor.
Pena esta que tiene un marco legalmente señalado, en el que puede el Tribunal, haciendo un uso conciente de su arbitrio judicial establecer la sanción a imponer, teniendo en cuenta las características personales del sujeto violador del precepto y del hecho real acontecido.Pero históricamente, ello no ha bastado, toda sociedad, según las condiciones históricas concretas en que se este desenvolviendo en un momento dad, requiere brindar mayor protección a un bien jurídico o a otro, fin al que orienta su política criminal.
En las condiciones actuales en que desarrollamos, las labores por la supervivencia de nuestro proyecto social, nuestra Patria y el de la propia existencia de la humanidad, se ha enmarcado, dentro de los llamados delitos priorizados; referentes a los que agraden a las personas jurídicas: el abuso en el ejercicio del cargo, incumplimiento en el deber de preservar los bienes de entidades económicas, robo con fuerza, hurto, malversación, la especulación y acaparamiento, unidos a todos los del Título V.
Indicándose para todos ellos la aplicación más severa de las penas, entiéndase principalmente, la privación de libertad ó el trabajo correccional con internamiento.
Analizando los delitos ya señalados, podemos afirmar que:
Las máximas sanciones personales enmarcadas, van desde 3 meses a 30 años, ó muerte, agravándose la misma según la cualificación del inculpado, el considerable valor, la participación de menores ó su relación internacional;
Patrimonialmente pueden también sancionarse con multas que oscilan de cien a mil cuotas, las que no serán inferiores a un peso ni superiores a cincuenta (artículo 35.2, Código Penal),
Sólo el artículo 190, dedicado a la droga, dispone la aplicación de la accesoria de la Confiscación de bines,
Debiendo disponerse, según establece el artículo 70 de la ley estudiada, la responsabilidad civil y su extensión a los responsables penalmente, por los daños y/o perjuicios causados,
Significando que tanto en el Incumplimiento del deber de preservar los bines de entidades económicas, como en la Malversación, las sanciones previstas sólo se impondrán cuando los daños ocasionados sean superiores a la cuantía establecida por la legislación relativa a la responsabilidad material,
En los delitos señalados anteriormente, incluyendo ahora, el Abuso en el ejercicio del cargo ó empleo en entidad económica, cuando los hechos se comentan en perjuicio de una persona jurídica privada, se exige como requisito de procedibilidad, la denuncia del perjudicado ó del representante legal de la entidad,
Siendo menester el exhortó que lanza el sexto apartado de la malversación, facultando al Tribunal ha rebajar en dos tercios el límite mínimo de la sanción, si el culpable reintegra, antes de la celebración del juicio oral, los bienes apropiados, ó mediante su gestión se logra dicho reintegro.
TRATAMIENTO QUE BRINDA LA LEY ADJETIVA A LAS PERSONAS JURÍDICAS VÍCTIMAS DE UN HECHO DELICTIVO.
El artículo 106, de esta ley, enmarcado dentro del Título I, del Libro Segundo, de la "fase preparatoria del juicio oral", señala las circunstancias por las que se dará inicio a un expediente de fase preparatoria, señalando su antecesor que: "el Fiscal ejercerá el control de la fase preparatoria que se realiza por el Instructor". En el último párrafo de aquel se señala, que: "el Instructor puede proponer el archivo definitivo de las actuaciones, lo que puede ser ratificado ó revocado por el Fiscal, en cuyo primer caso se procederá por el Instructor a: notificarlo al denunciante o a su representante, y, demás interesados, notificándole al mismo tiempo, su derecho a recurrir en queja".
A partir de la apertura del expediente en la fase preparatoria el Ministerio Fiscal, se subroga en el lugar y parte, del perjudicado en los delitos perseguibles de oficio, monopolizando toda la acción penal; artículo 273; "la que será ejercida de forma excepcional por el perjudicado, cuando el Fiscal halla pedido el sobreseimiento libre, total o parcial y el Tribunal, dado lo elementos que contaren en el expediente, se lo devolviera para que reevaluara su decisión, que se ser insistida, permitirá al Tribunal ofrecer el proceso al perjudicado, que de mostrarse parte en el mismo, ejercerá la acción penal en los términos y condiciones que las establecidas para el Fiscal".
Continuando nuestro estudio, por el ordenamiento seguido en esta ley podemos resaltar lo señalado por los artículos siguientes:
85: las sentencias definitivas se notifican al Fiscal y al acusado o su defensor; , los autos que resulten incidentes se notifican únicamente a los representantes de las partes, si intervienen (recuerde que la víctima no es parte);
134: de considerarse necesario pueden participar en la reconstrucción de los hechos, , el perjudicado;
136: , si por tratarse de delito de falsificación cometido en documentos o efectos existentes en dependencias del Estado, es de imprescindible necesidad tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Tribunal, se reclamarán de las correspondientes autoridades, con la obligación de devolverlos a los respectivos centros oficiales;
148: en los delitos contra los derechos patrimoniales y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia y propiedad de las cosas objeto del delito, estas se determinarán por las certificaciones de propiedad u tros documentos
149: Cuando para la determinación de la competencia o calificación del delito o de sus circunstancias sea necesario precisar el valor de la cosa, , ó el importe del perjuicio, , se estará al dicho del perjudicado, independientemente de la facultad de las partes para proponer o aportar otros medios de comprobación, y del Tribunal para valorar este particular en la sentencia.
194: Si el testigo manifestare la posibilidad de hallarse ausente del país en la oportunidad probable en que habrá de celebrarse el juicio oral, y también en el caso en que hubiere motivo para temer su muerte o incapacidad física o intelectual, , se le hará saber al acusado, , y a la parte acusadora, para el acto de declaración de aquel, permitiéndoseles hacer cuantas preguntas tengan cada uno por conveniente, excepto desde luego las que se declaren impertinentes;
279: en el escrito de calificación del delito, cuando se sostenga la acción civil, se expresará:
1. la cosa que haya de ser restituida o la cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios causados por el delito,
2. el modo en que ha de procederse para la reparación del daño moral al perjudicado o perjudicados;
3. la persona o personas que están obligados a la ;
305: El juicio oral es público a menos que razones de Seguridad
Estatal, , aconsejen celebrarlo a puertas cerradas;
349: La parte acusadora puede retirar la acusación:
351: Cuando en el acto del juicio oral se produzcan revelaciones ó retractaciones inesperadas que alteren sustancialmente el hecho imputado, , el Tribunal de oficio ó a instancia de la parte acusadora, dispondrá la práctica de nuevas diligencias de prueba ó alguna sumaria de instrucción,
358: También se resuelven en las sentencias todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto de calificación;
369: En los procesos sumarios, el Fiscal puede personarse en el juicio para ejercer en el sus funciones;
380: Contra la sentencia que dicte el Tribunal Municipal Popular pueden el acusado, el responsable civilmente y el Fiscal, establecer recurso de apelación ;
452: En cualquiera de los casos en que se declare en rebeldía al acusado, quedará expedita a los perjudicados por el delito, el ejercicio en la vía civil de la acción que pueda corresponderle. A ese efecto, quedarán sujetos a los resultados de tales procesos los embargos y cuales quiera otras medidas asegurativas patrimoniales que se hayan decretado;
492: La ejecución de la sentencia sancionadora, una vez firme, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia;
493: Para la ejecución de la sentencia el Tribunal correspondiente adoptará, sin dilación, las medidas y disposiciones que en cada caso se requieran, librando las órdenes y despechos indispensables a ese fin.
Hay otros preceptos de esta ley que se relacionan más con el subtema que a continuación desarrollaré.
Como puede observarse una vez formulada la denuncia, a la persona jurídica -igual que el resto de las víctimas- se les relega a la condición de testigos, y sólo a través del representante Fiscal, es que puede aportar pruebas, ó inducir a investigar, lo que mejor pueda contribuir al esclarecimiento del hecho; incluso si no está de acuerdo con algunas de las decisiones adoptadas en la sentencia, no puede de por sí presentar el recurso de apelación, pues esto deberá efectuarlo el Fiscal, de así entenderlo.
EJECUCION DE LA SENTENCIA:
Desarrollare este subtema imbricando precepto de las leyes penales que rigen nuestra justicia penal.
La ejecución de la sentencia, da satisfacción a los fines que originan el proceso penal, -denuncia, investigación, sanción, cumplimiento de pena-, descansando esta última etapa en el milenario principio del derecho que estipula "EL QUE CAUSA DAÑO A OTRO INCURRE EN LA OBLIGACION DE REPARARLO", establecido también en el artículo 82 del Código Civil.
La Ley de Procedimiento Penal establece en su artículo 7 que: "El Tribunal competente para conocer de un proceso lo es también para todas las incidencias que surjan en el mismo, para disponer el cumplimiento de las resoluciones necesarias en su tramitación y para la ejecución de las sentencias".
Ahora bien, el artículo 70, en su primer apartado, ubicado en el Título X, del Código Penal, establece que: "El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El Tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes a la legislación civil, , manteniendo vigente la casi centenaria institución de la Caja de Resarcimiento, como la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de daños materiales y la indemnización de los perjuicios. Pero asombrosa e increíblemente la segunda parte del primer apartado de esté artículo fue modificada por el precepto 15 del Decreto Ley 175 del 17 de junio de 1997, (a pesar de que en uno de sus POR CUANTOS, establece como razón de su promulgación: "la demanda del establecimiento de normas jurídicas que sin desconocer el cometido predominantemente de la prevención, contribuyan al enfrentamiento eficaz de las conductas socialmente peligrosas que atenten contra los principios y valores de la sociedad cubana, conminando previsoramente, con razonables y justas sanciones penales, las mismas"); estableciendo que a los efectos, de satisfacer la responsabilidad civil sentenciada, la Caja: "EXIGIRÁ EL PAGO A LOS OBLIGADOS Y ABONARÁ A LAS PERSONAS NATURALES que resultan víctimas del delitos las cantidades que le son debida."
No me voy a detener en el apartado dos del mentado artículo referente a los ingresos de los cuales se nutrirá la Caja, pues sí deseo hacerlo en lo establecido por su apartado tres, donde se regula el procedimiento a seguir con el sancionado que no abone la responsabilidad civil a que este obligado; decidiendo que se le embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la cuantía que disponga la ley, , estipulando que también podrán ser objeto de embargo toda clase de bienes y derechos del responsable civil, excepto las expresamente excluidos por la legislación procesal civil.
Regresando a la ley de trámites penal podemos observar como se incluye en el artículo 109, las responsabilidades que como garante de la legalidad socialista tiene el Fiscal, enmarcándose entre otras las de: " , velar por la protección de los derechos de la víctima ó perjudicado por el delito y por los intereses del Estado y de la sociedad".
Estableciéndose en el II Título del Libro Tercero de esta Ley, tres preceptos procesales, tendentes a garantizar la exigencia y cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito:
275: de redacción similar al 70 del Código Penal;
276: que deja expedita la jurisdicción civil, cuando se extinga la acción penal, sea por:
aplicación del 265.1. de la ley de procedimiento penal ó del 8.2. del Código Penal -según dictamen 246 de 1986 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular- sin que ello entre en contradicción con el principio procesal establecido en el propio artículo 1 de la ley procesal civil, administrativa y laboral y el 70 del Código Penal;
trátese la extinción por las Causas de Inimputabilidad establecidas en el artículo 16.2, ó del 20.1, ambas del Código Penal, amparándose también el reclamo del perjudicado, en el – Acuerdo 6 del 1988, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular- que ratificó la responsabilidad civil indirecta contra los padres, tutores y demás guardadores legales cuando hayan incumplido sus obligaciones de velar y cuidar de los penalmente irresponsables;
procediendo a su vez la vía civil, cuando la absolución se deba a las excepciones originadas por el Error o el Miedo insuperable; no afectando la muerte del sancionado el cumplimiento de esta deuda, pues a ella estarían obligados sus herederos, en correspondencia con el caudal hereditario recibido del causante, según señala el artículo 525.1 de la ley civil sustantiva;
circunscribiéndose sólo la imposibilidad de reclamar la responsabilidad civil, en aquellos casos que los hechos no sean declarados ilícitos por encontrarse bajo la protección de la: "Legitima Defensa, el Estado de Necesidad, y el Cumplimiento de un deber u obediencia debida", establecidas todas ellas claramente por los artículos 21, 22 y 25 del Código Penal.
277: Debiendo resaltarse como el legislador en su momento valorativo y dispositivo, llegó a establecer este importante y poco usado artículo, indicando en el que: "para ASEGURAR EN SU DÍA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LO REFERENTE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, el Instructor, el Tribunal o el Fiscal, en su caso, pueden en cualquier estado del proceso de oficio o a instancia de parte, disponer mediante resolución fundada las medidas cautelares de FIANZA, EMBARGO Y DEPÓSITO DE BIENES del acusado o del tercero civil responsable.
Resultando escalofriantemente paradójico que a través de una disposición jurídica de un rango legal inferior, se halla aprobado el no cumplimiento de las responsabilidades civiles dispuestas a favor de las personas jurídicas, las que ni si quiera les son cobradas a los obligados; recociéndose por una parte en el Dictamen 390 del 28 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el estado de CONTRADICCIÓN E INDEFINICIÓN, que con esta modificación se ha creado en nuestro ordenamiento jurídico penal al respecto; pero el que por otro lado, no da solución a las preguntas que desde aquel entonces, continuamos realizándonos los operadores del sistema de justicia, las víctimas de estos hechos y algunos de los responsables de este cumplimiento: ¿CUÁL ES LA JURISDICCIÓN Y LA FORMA EN QUE SE EJECUTARÁ O DISPONDRÁ LA EJECUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DEL DELITO, DISPUESTA EN SENTENCIA PENAL A FAVOR DE PERSONA JURÍDICA?; ratificando esté solamente que la responsabilidad del Tribunal concluye con la disposición en sentencia de dicha responsabilidad.
Aún desconociendo los fundamentos que propiciaron esta decisión, para mí el procedimiento no conlleva la creación de ningún nuevo engendro: SOLO LA RESTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO EFICAZ DEL ANTERIORMENTE ESTABLECIDO "LA CAJA DE RESARCIMIENTO".
Debiendo observarse también los preceptos del Título VIII del Código Penal, referidos a la "Extinción de la responsabilidad penal", que enmarca en el artículo 65.3 las causas que: "interrumpen la prescripción de la ejecución de la sentencia", pero en el apartado 4 señala la disposición genérica que: "en estos casos, la ejecución de la sanción prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su prescripción". Luego entonces, aunque pudiera suponerse que los términos del primer apartado del artículo ahora analizado, son lo suficientemente extensos como para dar oportunidad de que aquella se cumpla, nótese que ya han cursado seis años de la contradictoria modificación; restando sólo cuatro, para que se comience a cumplir los términos citados y a prescribir sanciones no cumplidas, manteniéndose, por ende, la afectación patrimonial de las mentadas personas jurídicas.
CANCELACION DE LOS ANTECEDENTES PENALES,
Aunque no constituye objetivo central de mí trabajo, la defensa de los derechos de los transgresores de la ley, el afán justiciero no me permite soslayar el aspecto indicado, ya que la imposibilidad de dar cumplimiento de las responsabilidades civiles, que a estos se les ha creado, los priva a su vez, del derecho de la cancelación de sus antecedentes penales.
Veamos lo establecido en el Título IX de nuestro Código Penal respecto a la "Cancelación de los antecedentes penales":
– 67.1: se cancelan de oficio o a instancia del propio interesado,
67.4: también se cancelan por el Ministerio de Justicia, a instancia del propio sancionado siempre que se hayan cumplidos los requisitos siguientes:
b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil, o hallarse cumpliéndola satisfactoriamente,
– 67.5: Establece los términos que deben transcurrir, para que proceda la cancelación de los antecedentes penales a instancia del propio sancionado;
– 67.6: Faculta al Ministerio de Justicia a disponer la cancelación de los antecedentes penales, sin haber transcurrido los términos del apartado anterior, SÍ DESPUÉS DE HABER CUMPLIDO LA SENTENCIA (debe entenderse en todas sus disposiciones) el sancionado observa una conducta ajustada a las normas de convivencia social y una actitud ejemplar en el Trabajo.
¿Qué sucede desde 1997, con los sancionados, que se les haya impuesto responsabilidad civil a favor de personas jurídicas? No las pueden cumplir; por tanto, no pueden solicitar la cancelación de sus antecedentes penales, aún y cuando hayan cumplido el resto de las disposiciones senténciales, haya transcurrido el término que le hubiese correspondido del apartado 5 y/o mantengan una conducta ajustada a las normas de convivencia social y una actitud ejemplar en el trabajo; lo que constituye una notoria injusticia por vulnera este derecho ciudadano, con las implicaciones que de ello se deriven como puede ser incorporación a la superación (Carrera de Derecho) ó su vinculo laboral en determinadas actividades.
CAPITULO 4:
Procesos trabajados en el Tribunal Municipal Popular
de Güines, en el primer semestre del año 2004, en que han resultado afectadas personas jurídicas.
En el primer semestre del año en curso se han tramitado en nuestro Tribunal 27 causas; 25 por el proceso sumario, las restantes por el ordinario; en las que han estado afectadas personas jurídicas, juzgándose estas por 28 hechos delictivos, siendo estos:
Incumplimiento de obligaciones en entidades económicas: 1
Incumplimiento del deber de preservar los bienes de entidades económicas: 8
Adquisición de carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente: 1
Hurto: 9
Apropiación Indebida: 1
Daño: 3
Receptación: 5
Las personas jurídicas, que estuvieron afectadas por estos hechos fueron:
Empresa de Comercio: 4
UBPC: 4
Medicamento. 2
CUPET: 2
ECOI # 8: 2
Salud, CUBALSE, TRD, Empresa Pecuaria "El Cangre", Almacén Territorio, UEB "O. Sánchez", LOGICUBA y Servicio: 1
Por estos hechos fueron juzgados un total de 36 personas, quedando probada la autoría de 35, a las que se les aplicó las siguientes penas:
TCCI: 4
TCSI: 14
Multa: 14, algunas de ellas en los delitos priorizados, pero con 300 y 500 cuotas fijadas su cuantía en 35 y 10 pesos.
En 14 de estos procesos se ha recuperado el bien sustraído ó receptado; disponiéndose la indemnización debida en 14, cuya suma asciende a la cifra de 118 499.04 pesos.
Siendo además significativo resaltar que sólo en 2 procesos del sumario y en 1 del ordinario (de los analizados) hemos contado con la participación en el acto del juicio oral de la Fiscalía.
En el anexo 1 se puede precisar casuísticamente lo expuesto.
Conclusiones
El arduo estudio emprendido para la realización del presente trabajo me ha permitido llegar penosamente a la conclusión, de que a pesar de deber ser, nuestra legislación penal técnicamente más avanzada que sus antecesoras ello no se comporta así, pudiendo asegurar que lejos de avanzar, en alguna de sus instituciones, lo que efectúa es un retroceso, siendo las más significativas abordadas como eje central del presente: el tratamiento dispuesto por la legislación anticriminal a las personas jurídicas que resultan víctimas de un delito y como colofón, el estado de indefensión a que están sometidas, al no poder resarcirse de los daños que por aquellos se les ocasionen; que no siempre se deben a su falta de cuidado y control (ejemplo: Causa 153/04, por un delito de daño en ocasión del tránsito, en una Farmacia de nuestra localidad).
Hemos podido comprobar que tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, importada a nuestro país por los colonizadores españoles, tuteladota de los bienes patrimoniales fundamentalmente privados y vigente en aquel Estado, como la también aprobada en la propia Asamblea en la que se promulgo la de los procesos penales en los delitos comunes y vigente en nuestro propio país, Ley de Procedimiento Penal Militar, garantizan a la víctima de los hechos delictivos una activa participación en todas las fases del proceso criminal.
En las mentadas legislaciones desde sus primeros articulados se postula el derecho que estas tienen, sean personas naturales ó jurídicas, a constituirse como parte en el proceso y una vez mostrada su decisión positiva al respecto, se les tutela su intervención en cada una de las diferentes diligencias que hayan de practicarse, llegando incluso a tener que ser escuchado su criterio respecto a la medida cautelar a aplicar al delincuente, teniendo en el acto del juicio oral el derecho de formular preguntas al encausado, los testos y perito, así como el derecho de presentar de por sí, el recuso de apelación o casación, debiéndosele de proveer de defensor de no poseerlo o no tener posibilidades económicas de designarlo.
La legislación ordenadora de nuestras labores establece que en los delitos que se siguen de oficio (la inmensa mayoría), el estandarte y la monopolización de la acción penal, lo conduce el Ministerio Fiscal, el que puede decidir hasta sí siendo delito un hecho, no continua su tramitación, (encontrándonos por demás, al menos en nuestro municipio, desde hace varios años, con un no completamiento efectivo del personal técnico profesional, que esta institución requiere).
Por eso me afilió, decididamente a el grupo mayoritario de operadores del sistema justiciero que abogan porque la víctima en el proceso penal cubano, recobre el lugar que le corresponde, sea natural o jurídica, -seguramente que no habrá nadie más interesado en esclarecer los hechos que su perjudicado- quien reclama tanto por el castigo al culpable como por la reparación o resarcimiento de los daños y/o perjuicios sufridos. Lo que no provocaría un menoscabo en las responsabilidades de la Fiscalía en este tipo de proceso, sino que muy por el contrario, le permitiría al no ocupar el papel de actora principal, velar más eficientemente por la legalidad del mismo.
Otra arista del problema que nos ocupa (tratamiento que recibe la persona jurídica en el proceso penal cubano vigente) es la sobre victimización a que están sometidas las mismas pues:
después de ser víctimas de un delito,
de no ser tenidas como parte en el proceso, -siendo sólo un medio de prueba más-,
se les ha privado, con las modificaciones del Decreto Ley 175/97, del derecho de resarcirse de los daños y perjuicios que le causaron, manteniéndose por ello la afectación sufrida en su patrimonio.
Se asegura por algunos compañeros, que el interés del legislador en ese entonces, alegado como justificativo de esa decisión consistió en obligar de esta forma a las personas jurídicas a tomar medidas de control más efectivas en la lucha contra el delito. Sinceramente es mí criterio que no es está la solución que debe dársele a la lucha contra el delito en ellas pues:
en primer lugar tendría que tenerse presente la amplia gama de ilícitos que pueden afectar a estas personas, en los que sin duda alguna en una gran mayoría de las veces tienen su origen en causas internas -llámense descontrol, negligencia, malicia-, pero en no pocos casos su evitación no depende de ellas (retorno al daño en la farmacia),
en segundo caso algunas de estas personas acuden al proceso penal, incluso no sólo con el fin de que se castigue al delincuente, sino sobre todo con el afán de justificar administrativamente la pérdida ó daño sufrido, para efectuar los ajustes económicos correspondientes (Causa 49/04, IDPBEE, Empresa de Medicamento),
en tercer aspecto se desconoce por parte de las personas jurídicas menos agredidas que, desde la mentada modificación, la responsabilidad civil que le corresponda no se le va a restituir.
Y no por mencionarlo de último, le resto importancia, es la significación que representa el hecho, que al final de tanto trabajar; en el esclarecimiento, búsqueda, encauzamiento y determinación de la sanción al culpable del hecho; la afectación patrimonial de la persona jurídica, (con la que esta tiene que responder de sus obligaciones), y por tanto de los bienes del pueblo; continué quedando en el goce y disfrute de los transgresores de las normas jurídicas establecidas por el Pueblo.
No siendo menos preocupante la contradicción existente entre la política criminal establecida en la actualidad y la modificación combatida, pues por un lado se indica la máxima severidad en los delitos que atenten contra la ya difícil situación económica de nuestro país y por otra se limita la acción castigadora que debe aplicarse a esta plaga, para nada insignificante, de los delincuentes de cuello blanco, pues sin duda alguna imponerle la obligación del pago de la responsabilidad civil, lo implica, despojarlo de un caudal monetario, adquirido de forma ilícita que en no pocas oportunidades se trata de cifras cuantiosas, con la aplicación de la sanción accesoria del artículo 39 del Código Penal, lo que con frecuencia resulta más lamentable para el sancionado que la propia pena principal, sí coadyuvaría a el cumplimiento de la política criminal. Debiendo tener presente a su vez las indicaciones dadas sobre la "Importancia del interés social y la racionalidad en las decisiones judiciales" ya que imponer una sanción privativa de libertad junto a una pecuniaria; elevada para que sea castigadora; más la indemnización que hay que disponer y la prohibición del 39, sería una pena demasiado excesiva, a mi modo de ver.
Cumplimiento (el de la responsabilidad civil) para el que nuestra ley procesal prevé, en su precepto 277, una medida cautelar, pero para qué disponer de está sí finalmente, de aquella no se va a exigir su cumplimiento por decisión Estatal.
Responsabilidad civil que deberá hacerse efectiva a través de la Caja de Resarcimiento, amén de las también urgentes modificaciones que su funcionamiento reclama para su acondicionamiento a las condiciones sociales, y económicas imperantes en nuestro país.
Debiendo a su vez, pronunciarse las autoridades competentes respecto a la solución que se le dará a el también estado de indefensión en que se ha dejado, a los sujetos comisores de actos delictivos; en los que como parte de la sanción se les haya impuesto la obligación de erogar determinada suma monetaria como responsabilidad civil a favor de una persona jurídica; en cuanto a la cancelación de sus antecedentes penales.
Recomendaciones
1.- Debe incluirse en nuestra ley penal sustantiva el concepto de víctima de un fácto ilícito, en sentido amplio y en el que se acojan a las personas naturales y jurídicas;
2.- Dada la importancia que en el desenvolmiento económico tienen las personas jurídicas en nuestro sistema social debe:
a) incluirse en el Libro Segundo "De la fase preparatoria del juicio oral" en su Capítulo III, un precepto en el cual se le de derecho a las víctimas de los delitos a constituirse, como parte interesada en el proceso, con la facultad de nombrar letrado que la represente, que pudieran ser sus propios asesores ó consultores jurídicos, ó nombrárseles de oficio. Decisión que incluirá su participación activa en todas sus fases, tal y como desarrollan en la actualidad, el Fiscal y el acusado.
3.- Para dar eficaz cumplimiento a los objetivos trazados en las plecas señaladas del artículo 1 de nuestro Código Penal y teniendo por demás en cuenta los preceptos de nuestra Constitución mentados en la introducción del trabajo, se deberá:
a) restituir la ejecución de la responsabilidad civil dispuesta a favor de una persona jurídica,
b) que dicha ejecución este a cargo de la caja de resarcimiento, que deberá cobrar al condenado y pagar a la persona jurídica afectada.
4.- De mantenerse, dolorosamente, la situación de indefinición contradictoria, en lo referido a la responsabilidad civil a favor de persona jurídica deberá:
a) modificarse el artículo 67.4. b) del Código Penal, permitiendo la cancelación de los antecedentes penales, aún y cuando la responsabilidad civil no se haya cumplido por lo actualmente estipulado, una vez prescritos los términos de ejecución de la sanción y los del apartado 5 de este artículo, ambos de la ley sustantiva penal.
Referencias bibliográficas
CITAS
Proclama a los camagüeyanos, 17 enero 1871, Mayor Ignacio Agramante.
Encuentro en "La Redonda", agosto 1871.
C. Marx y F. Engels. O. C. Tomo 21 página 310
BIBLIOGRAFIA
LIBROS:
1. Enciclopedia Jurídica Española. Tomos XXV y XXX.
2. Diccionario enciclopédico: Nuevo pequeño Larousee ilustrado.
3. Metodología de la investigación social. Colectivo de autores. Editorial Pueblo y Educación.
4. Teoría Marxista Leninista del Estado y el Derecho. Editorial de Ciencias Sociales.
5. Teoría del Estado. Dr. Fernando Diego Cañizares. Editorial Pueblo y Educación.
6. Teoría del Derecho. Dr. Fernando Diego Cañizares. Editorial Pueblo y Educación.
7. Manual de Derecho Penal. Tomos I y III. Renén Quirós Pérez. Editorial "Félix Varela".
8. Derecho Procesal Penal. Tomos I y II. Dr. Aldo Prieto Morales. Ediciones ENSPES.
9. Los Delitos en especie. Tomos I y II. José A. Grillo Longoria. Editorial Pueblo y Educación.
LEGISLACION:
1. Constitución de la República de Cuba. Ministerio de Justicia. La Habana 2002.
2. Código Penal Español de 1870, extensivo a Cuba, por Real Decreto del 23 de mayo de 1879.
3. Código de Defensa Social, aprobado en 1936.
4. Ley 21 del 15 de febrero de 1979. Primer Código Penal Socialista Cubano.
5. Ley 62 del 29 de diciembre de 1988. Actual Código Penal.
6. Decreto Ley 175 del 17 de junio de 1997.
7. Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, extensiva a Cuba por Real Decreto del 19 de octubre de 1889.
8. Ley 597 del 7 de octubre de 1959.
9. Ley 5 del 13 de agosto de 1977. Ley de Procedimiento Penal para los delitos comunes.
10. Ley 6 del 8 de agosto de 1977. Ley de de Procedimiento Penal para los delitos militares.
11. Ley 59 del 16 de julio de 1987. Código Civil.
12. Ley 7 del 19 de agosto de 1977. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
13. Ley 77 del 5 de septiembre de 1995. Ley de la Inversión Extranjera.
DOCUMENTOS:
1. "La responsabilidad penal de las personas jurídicas, un
análisis doctrinal". Mayda Goite.
2. "La víctima en el proceso penal cubano". Lic. Ihosvany
Cué Plaza y Lic. Mayuli Vega Alejo.
3. Indicaciones sobre la Política Criminal del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
4. "Importancia del interés social y la racionalidad en las
decisiones judiciales". Consejo Gobierno del Tribunal
Supremo Popular.
5. Dictamen 246 de 1986. Consejo Gobierno del Tribunal
Supremo Popular.
6. Acuerdo 6 del 1988. Consejo Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
7. Dictamen 390 del 1999. Consejo Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
8. Notas tomadas de los Cursos de Derecho Procesal y Derecho Sustantivo, español, impartidos por los Magistrados Miguel A. Carromoni y Ana E. Casado Portilla, del 17 al 20 y del 24 al 27, respectivamente de noviembre del 2003, en el Tribunal Supremo Popular.
Quiero terminar el presente trabajo, disfrutando de uno de los hermosos y aleccionadores poemas de Antonio Guerrero, Héroe de la Patria, que junto a nuestros otros cuatro hermanos guardan injusta prisión en las cárceles del Imperio y que recoge el llamado a la UNIDAD que en toda lucha debemos mantener.
YO QUIERO
Yo quiero hacer canción de cada día,
en cada corazón descubrir a un hermano,
repartir lo que tengo a cada mano
sin temor a anhelar lo que tenía.
Yo quiero que una lluvia de armonía
penetre en la raíz del ser humano
y que la acción del vil y del profano
se transforme en bondad y en simpatía.
En cada amanecer, que una sonrisa
tenga la magnitud de una montaña
y que un gesto de paz nazca en la brisa
llegando a lo más hondo, nuestra entraña.
Que al germinar mostremos sólo amor,
unidos, como pétalos de una misma flor.
18 de junio de 1999.
DEDICO el presente trabajo a:
a mí familia sin cuyo apoyo no hubiera sido posible
seguir adelante;
a los compañeros, que a pesar de cumplir con sus
habituales responsabilidades en el Tribunal, compartieron conmigo sus conocimientos,
para el cabal cumplimiento de los objetivos trazados en este Diplomado que me
permitirá Administrar Justicia con una calidad superior;
muy especialmente a mí hija y las generaciones futuras,
para quienes deseo y trato de construir, un mundo mejor.
Autor:
Licenciada Noelia S. García Alonso
yamelys[arroba]hab.jovenclub.cu
Jueza, Sala Cuarta de lo Penal, Tribunal Provincial Popular La Habana,
Profesora Instructora, Sede Universitaria Güines.
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